Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre
Art. 28
28 / 144En vigor desde 8 abr 1993
Sólo podrán ser objeto de captura y comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se determinen por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Navarra».
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Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-28