Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre

Art. 28

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En vigor desde 8 abr 1993
Sólo podrán ser objeto de captura y comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se determinen por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Navarra».
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