Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
22 / 144En vigor desde 29 jun 1996
1. Para preservar la biodiversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:
a) Las Reservas Integrales.
b) Las Reservas Naturales
c) Los Enclaves Naturales.
d) Las zonas expresamente determinadas como tales en los Parques Naturales, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
e) Las áreas expresamente delimitadas por el Gobierno de Navarra como tales dentro de las Zonas de Especial Protección de las Aves mediante Decreto Foral. El Decreto Foral especificará, junto al ámbito del área y en desarrollo de esta Ley Foral, su régimen de protección.
El régimen de protección de las Zonas de Especial Protección de las Aves y de su entorno será el determinado por las Directivas Comunitarias.
f) Áreas Forestales a Conservar sin Actuación Humana en los Montes de utilidad pública.
g) Las Áreas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los planes de recuperación, conservación y manejo de las especies catalogadas.
h) Aquellas otras áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre mediante Decreto Foral adoptado a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, conforme al régimen que en el mismo se establezca.
2. La creación de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en general, y de Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, en particular, tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas.
3. La creación de un área de protección de la fauna silvestre exigirá la redacción de una plan de conservación y gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona.
4. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y en particular la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente conceda, conforme al artículo 11 de esta Ley Foral, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
5. (Derogado).
6. Las disposiciones relativas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
7. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio. Ref. BOE-A-1996-22199#dd . Se modifican los apartados 1 y 5 por el de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-22