Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Especies amenazadas en Navarra

Art. 21

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En vigor desde 8 abr 1993
1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que hayan de cumplir los centros de recuperación de las especies amenazadas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en el propio medio. 2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad, con fines de reintroducción silvestre. 3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá concertar con personas físicas o jurídicas la recuperación de animales de determinadas especies.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-21