Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 8 abr 1993
1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente efectuará inspecciones y reconocimientos necesarios, tanto durante la realización de la actividad autorizada, como una vez finalizada la misma. 2. Los agentes del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrán interrumpir cautelarmente cualquier actuación que se realice de forma indebida, dando cuenta inmediata al Departamento, el cual dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días, levantando, en su caso, la suspensión temporal.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-14