Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 105
106 / 144En vigor desde 8 abr 1993
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.
2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
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Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-105