Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 36En vigor desde 6 abr 1989
1. Ningún local, sea cerrado o descubierto, podrá dedicarse a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas sin haber obtenido previamente las correspondientes licencias de actividad y de apertura previstas en la legislación vigente.
2. La licencia de actividad o actividades deberá reflejar con exactitud la actividad a que se vaya a dedicar el local, según las definiciones que se contengan en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas a que hace referencia el artículo 2 .
3. La utilización de un local para una actividad distinta a la que estuviera dedicado con anterioridad o la ampliación de actividades exigirá la obtención de una nueva licencia.
4. La celebración de un espectáculo o actividad de carácter extraordinario, distintos de los que se realicen habitualmente en un local y figuren autorizados en la correspondiente licencia de actividad exigirá de una autorización especial, que se otorgará una vez se hayan comprobado las condiciones de seguridad del mismo.
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Proeli/es-nc/lf/1989/03/13/2#art-4