Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 6 abr 1989
Lo previsto en los dos artículos anteriores será de aplicación sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Administración del Estado en casos de peligro extraordinario para la seguridad pública o por aplicación de la legislación sobre estados excepcionales.
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eli/es-nc/lf/1989/03/13/2#art-16