Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 6 abr 1989
Los espectáculos o actividades recreativas que ya se estén desarrollando podrán ser suspendidos en los mismos casos y por los mismos órganos señalados en el artículo anterior. Cuando existan razones de máxima urgencia, así valoradas por los agentes o delegados de la autoridad presentes en el acto, podrán estos por sí mismos ordenar la suspensión del espectáculo o actividad de que se trate.
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eli/es-nc/lf/1989/03/13/2#art-15