Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 6 abr 1989
1. Se prohibirán los siguientes espectáculos y actividades recreativas: a) Los que puedan constituir delito. b) Los que puedan dar lugar a desórdenes públicos. c) Los que revistan grave peligro para los artistas o el público o se realicen en locales o instalaciones que no cuenten con las correspondientes licencias. d) Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales. No se entenderán comprendidos en esta prohibición los espectáculos taurinos, siempre que se celebren conforme a las normas que les sean de aplicación. e) Los que proceda su prohibición, conforme a la legislación sobre protección de menores o la de propiedad intelectual. 2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior será adoptada por el organismo competente para conceder la autorización del espectáculo o actividad recreativa. Si la entidad local competente no adoptara ninguna medida una vez requerida por el Gobierno de Navarra o fuera preciso actuar con urgencia, podrá hacerlo aquél en su lugar.
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