Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 6 abr 1989
1. La empresa organizadora de un espectáculo o actividad recreativa de los que requieren autorización expresa previa deberá solicitarla con la debida antelación, indicando la denominación y características del mismo, los artistas o ejecutantes que deban tomar parte, el lugar donde se desarrolle, las fechas y horarios, y todas las demás circunstancias que se señalen para cada caso. 2. Cuando el acceso al espectáculo o actividad recreativa se realice mediante localidades, éstas deberán ponerse a la venta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de modo que se asegure la posibilidad de concurrencia al público en general en, al menos, una parte del total del aforo. Queda prohibida la reventa callejera o con recargo sobre el precio establecido por las empresas.
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