Título TÍTULO X
Art. Disposición adicional quinta
38 / 46En vigor desde 11 jul 2019
1. Queda prohibida la tenencia, no autorizada expresamente por la autoridad competente, de animales de especies autóctonas, incluidas las cinegéticas, tanto en núcleos zoológicos como en el ámbito particular.
2. Para el mantenimiento en cautividad de animales silvestres deberá acreditarse su origen legal, de acuerdo con lo estipulado en la normativa sanitaria, de comercio y conservación de la naturaleza y demás normativa que resulte de aplicación, según los casos.
3. Es obligatoria la identificación individual de estos animales mediante microchip, anilla identificativa o cualquier otro sistema, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
4. No se permitirá la liberación al medio natural de los animales que hayan sido sometidos a tenencia humana salvo autorización expresa de la autoridad competente.
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