Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 11 jul 2019
A los animales de producción les será de aplicación el régimen de obligaciones y prohibiciones previstos en los artículos 6 y 7 de esta ley foral, a excepción de lo regulado en el artículo 6.6 y en el artículo 7.2, 7.6, 7.10, 7.11, 7.21, 7.24 y 7.25. Asimismo, les serán de aplicación las infracciones tipificadas en el artículo 26, en las que conste que dicha infracción se aplica a los animales de cualquier especie, y las sanciones recogidas en artículo 27. Todo esto se hará sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica de animales de producción a los efectos de bienestar animal, sanidad animal e identificación animal.
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