Título TÍTULO IX
Art. 24
24 / 46En vigor desde 11 jul 2019
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:
1. Permitir el acceso de los inspectores a todo establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte o lugar en general, con la finalidad de realizar su actuación inspectora, siempre que aquellos se acrediten debidamente ante el empresario, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado que se hallara presente en el lugar.
2. Suministrar toda clase de información sobre las instalaciones, medios, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores.
3. Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de protección animal.
4. Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal.
5. En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.
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Proeli/es-nc/lf/2019/04/04/19#art-24