Art. 19
Título TÍTULO VI

Art. 19

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En vigor desde 11 jul 2019
1. A las asociaciones de protección y defensa de los animales se les podrá otorgar el título de entidades colaboradoras y se podrá convenir con estas la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales. 2. Para inscribirse en el registro de entidades colaboradoras, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar legalmente constituida y carecer de ánimo de lucro. b) Desarrollar su actividad en Navarra. c) Tener como fin principal la protección y defensa de los animales. d) Realizar actividades para el fomento de la protección y defensa de los animales. e) Podrán contar con un centro de acogida autorizado y registrado. 3. El mantenimiento en el registro estará supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores y los que reglamentariamente se establezcan. 4. Las entidades colaboradoras: a) Deberán participar activamente en programas de formación y divulgación para fomentar la protección animal y la tenencia responsable de animales de compañía. b) Deberán participar en programas de acogimiento y adopción de animales de compañía. c) Podrán colaborar en el mantenimiento de animales abandonados o en programas de adopción, mediante el alojamiento temporal de los animales en su centro de acogida. 5. Las entidades colaboradoras remitirán anualmente a la autoridad competente en bienestar animal una memoria de las actividades realizadas en el modelo que reglamentariamente se establezca. 6. El incumplimiento de los requisitos establecidos podrá dar lugar a la retirada del título de entidad colaboradora.
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