Art. 9
Título TÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 29 jun 2002
Los programas de enseñanza que permitan adquirir y actualizar la educación básica de las personas adultas, en los niveles I y II, se impartirán exclusivamente en centros y con actuaciones específicas para la educación de personas adultas. Los programas que faciliten la obtención de titulaciones básicas podrán impartirse en centros específicos y ordinarios, previa autorización de la Administración educativa. Estos centros también podrán ser autorizados a impartir enseñanzas de bachillerato y de formación profesional. Los centros específicos de educación de personas adultas también podrán impartir aquellos programas de enseñanzas no regladas para los que les autorice la Administración educativa.
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