Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 25 dic 1997
Cuando las vías pecuarias atraviesen suelo clasificado como urbano o urbanizable por el planeamiento urbanístico, será éste el que incorpore las medidas precisas para que no sean ocupadas, en la medida de lo posible, por edificaciones o instalaciones y pueda garantizarse la continuidad del trazado y la idoneidad de los itinerarios.
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