Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 25 dic 1997
1. Compete a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio de las siguientes facultades y potestades en relación con las vías pecuarias: a) La ordenación y regulación de su uso. b) La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y del deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias. c) Su clasificación, deslinde, amojonamiento y desafectación; así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento. d) Garantizar su uso público tanto cuando las vías pecuarias sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios. e) Asegurar su adecuada conservación, así como la de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a las vías pecuarias, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias. f) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora. 2. El ejercicio de las facultades de clasificación y regulación específica de los usos de cada vía pecuaria corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa exposición pública. El ejercicio de las facultades y potestades de investigación sobre la situación y titularidad de las vías pecuarias, su deslinde y desafectación compete al Departamento de Economía y Hacienda. El ejercicio de las facultades en materia de concentración parcelaria compete al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. El ejercicio de las demás facultades y potestades que se relacionan en el número anterior compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
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