Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 25 dic 1997
Se considera uso propio de las vías pecuarias el tránsito ganadero. Los ganados trashumantes pueden pastar, abrevar y pernoctar libremente en las vías pecuarias, así como en los reposaderos y descansaderos a ellos anejos cuando estén efectuando la trashumancia.
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eli/es-nc/lf/1997/12/15/19#art-14