Art. 46
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 46

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En vigor desde 1 ene 2026
1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a) «Entidad constitutiva de propiedad minoritaria»: aquella entidad constitutiva sobre la que la entidad matriz última tenga una participación, directa o indirecta, igual o inferior al 30 por ciento. b) «Entidad matriz última de propiedad minoritaria»: aquella entidad constitutiva de propiedad minoritaria que posea, directa o indirectamente, una participación de control de otra entidad constitutiva de propiedad minoritaria. No tendrá tal consideración aquella sobre la que una entidad constitutiva de propiedad minoritaria tenga, directa o indirectamente, participaciones de control. c) «Subgrupo de propiedad minoritaria»: una entidad matriz última de propiedad minoritaria y sus filiales de propiedad minoritaria. d) «Filial de propiedad minoritaria»: aquella entidad constitutiva de propiedad minoritaria sobre la que una entidad matriz última de propiedad minoritaria posea, directa o indirectamente, las participaciones de control. 2. Las entidades que formen parte de un subgrupo de propiedad minoritaria calcularán el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de la jurisdicción en la que radiquen, de conformidad con lo previsto en esta ley foral, con la especialidad de que cada subgrupo de propiedad minoritaria se tratará como si fuera un grupo multinacional o nacional de gran magnitud separado. Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de los miembros de un subgrupo de propiedad minoritaria quedarán excluidos a efectos del cómputo del tipo impositivo efectivo del grupo y de las ganancias admisibles netas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud de conformidad con los apartados 1 a 3 del artículo 22. 3. La entidad constitutiva de propiedad minoritaria que no forme parte de un subgrupo de propiedad minoritaria calculará el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de conformidad con lo dispuesto en la presente ley foral, con la especialidad de que los mencionados cálculos se realizarán individualmente para dicha entidad. Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de propiedad minoritaria quedarán excluidos a efectos del cómputo del tipo impositivo efectivo del grupo y de las ganancias admisibles netas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud de conformidad con los apartados 1 a 3 del artículo 22. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a aquella entidad constitutiva de propiedad minoritaria que sea una entidad de inversión.
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eli/es-nc/lf/2025/12/22/18#art-46