Art. 43
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. 43

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En vigor desde 1 ene 2026
1. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, tendrá la consideración de «entidad de inversión de seguros» una entidad que se ajustaría a la definición de fondo de inversión establecida en el apartado 21 del artículo 5, o de instrumento de inversión inmobiliaria establecida en el apartado 30 del artículo 5, si no se hubiera establecido en relación con los pasivos derivados de un contrato de seguro o un seguro de renta y no perteneciera en su totalidad a una entidad sujeta a regulación en la jurisdicción en la que radique como compañía de seguros. 2. Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán cuando una de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de grupo nacional de gran magnitud: a) Sea una entidad de inversión en los términos previstos en el apartado 9 del artículo 5 o sea una entidad de inversión de seguros. b) No tenga la consideración de entidad fiscalmente transparente en los términos previstos en el apartado 18 del artículo 5. c) No haya ejercitado la opción prevista en los artículos 44 y 45. 3. Para la entidad a la que se refiere el apartado 2, el tipo impositivo efectivo se calculará por separado del tipo impositivo efectivo de la jurisdicción en la que radique. 4. El tipo impositivo efectivo de la entidad a la que se refiere el apartado 2 será el cociente resultante de computar: a) En el numerador, los impuestos cubiertos ajustados de la entidad. b) En el denominador, las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud. Cuando dos o más entidades de inversión o entidades de inversión de seguros estén radicadas en una jurisdicción, su tipo impositivo efectivo se calculará tomando en consideración los impuestos cubiertos ajustados de tales entidades, así como las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud. 5. Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad a la que se refiere el apartado 2 serán la suma de: a) Los impuestos cubiertos ajustados imputables a las ganancias admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud. b) Los impuestos cubiertos atribuidos a la entidad de conformidad con el artículo 20. En ningún caso se incluirá como impuesto cubierto ajustado de la entidad a que se refiere el apartado 2 un impuesto cubierto devengado por dicha entidad que fuese imputable a ganancias no incluidas en la parte atribuible al grupo multinacional o al grupo nacional de gran magnitud. 6. El Impuesto Complementario de la entidad a la que se refiere el apartado 2 será igual al producto del tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad por la diferencia entre las ganancias admisibles de la entidad en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud y la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica calculada para dicha entidad. El tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad prevista en el apartado 2 será un importe positivo igual a la diferencia entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo de dicha entidad. 7. Cuando dos o más entidades de inversión o entidades de inversión de seguros estén radicadas en una jurisdicción, el tipo impositivo efectivo de dichas entidades se calculará tomando en consideración las ganancias admisibles de dichas entidades en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud, así como los importes de exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica de dichas entidades. 8. La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de una entidad a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con el artículo 14. Los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplan los requisitos previstos en esta ley foral y los activos materiales admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros, se reducirán en la proporción que resulte de dividir las ganancias admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros en la parte atribuible al grupo entre las ganancias admisibles totales de dicha entidad de inversión. 9. A efectos del presente artículo, las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad a la que se refiere el apartado 2 en la parte atribuible al grupo se determinarán de conformidad con el artículo 26, teniendo en cuenta únicamente las participaciones de quienes no hayan ejercitado las opciones previstas en los artículos 44 o 45.
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eli/es-nc/lf/2025/12/22/18#art-43