Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 31 oct 2012
LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral sobre la complementación de las prestaciones farmacéuticas en la Comunidad Foral de Navarra. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La prestación farmacéutica ambulatoria del Sistema Nacional de Salud se encuentra regulada en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como prestación pública cuya provisión se realiza mediante dispensación ambulatoria y está sujeta a aportación de la persona usuaria, rigiéndose por su normativa específica que lidera la Ley 29/2006, de 26 de junio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Esta Ley ha sido objeto de remodelación por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que comprende una serie de normas programáticas y de gestión en diversos ámbitos del llamado ciclo del medicamento y, en particular, en el ámbito de actuación de las Administraciones públicas sanitarias encargadas de gestionar y financiar la prestación pública en sí misma, lo que comprende la intermediación con el conjunto de las oficinas de farmacia a través de las cuales se dispensan los medicamentos objeto de la misma y la fundamental aportación de la financiación pública para garantizar el funcionamiento del sistema. La presente Ley Foral incide en ese contexto con un primer objetivo de procurar la aplicabilidad de la nueva normativa básica estatal, lo que supone articular las medidas necesarias para que la función de prescripción se vea enriquecida con la información que va a generar el sistema, en relación con el mecanismo de aportación de las personas usuarias, y para que pueda ser capaz a su vez de transmitir los nuevos elementos de gestión que garanticen las mejores condiciones para la prestación farmacéutica. Por otra parte, es también objetivo de esta Ley Foral profundizar en un desarrollo del ordenamiento básico que nos permita en la Comunidad Foral consolidar nuestras propias directrices de política sanitaria. A tal fin, y siempre desde el respeto al principio de legalidad y a los objetivos y principios sobre racionalización del gasto público que ha transmitido la nueva normativa básica estatal, es sin embargo nuestra convicción proceder a extender el compromiso que tenemos con la ciudadanía mediante la complementación del estatus prestacional básico estatal, hasta el límite de mantener los niveles de protección que hemos alcanzado en Navarra. Esta Ley Foral permitirá la complementación de las condiciones financieras básicas en que se desarrolla la prestación farmacéutica ambulatoria del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Foral, en las mismas condiciones y para todas las personas que tengan acceso a dicha prestación según se contempla en el artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, de derechos y deberes de las personas en materia de salud. Esta capacidad de desarrollo del marco estatal se proyecta sobre el espacio que tal norma ha fijado con un amparo indeterminado en diversos títulos competenciales del Estado, pero que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, fijada asimismo con notable claridad a partir de la sentencia 98/2004, de 25 de mayo, se precisa, para el aspecto concreto del establecimiento de la prestación farmacéutica y su financiación pública, en la competencia del Estado en materia de «bases de la sanidad» que acoge el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, entre otras razones, porque la pérdida de la naturaleza contributiva de la prestación de asistencia sanitaria del sistema de seguridad social ha contribuido definitivamente a la reubicación y asentamiento del concepto a través del cual se percibe el sistema de prestaciones públicas en el Sistema Nacional de Salud, actualmente financiado de forma exclusiva con cargo a los tributos generales. La presente Ley Foral pretende la ampliación o mejora del ordenamiento básico que le es propio al espacio competencial de nuestra Comunidad Foral con capacidades de desarrollo y ejecución de las políticas públicas correspondientes. Esta iniciativa no puede influir de ningún modo negativo sobre el devenir ordinario que tenga establecida la aplicación de la normativa correspondiente del Sistema Nacional de Salud, ni por supuesto debe influir sobre el mantenimiento escrupuloso de las garantías de equidad e igualdad efectiva en el acceso a la prestación en todo el Sistema Nacional de Salud, teniendo en cuenta además que no se trata de ninguna reserva singular específica de fármacos o productos sanitarios, que por concepto tienen un sentido limitativo conforme al régimen jurídico que establece la Ley 29/2006, de 26 de junio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2012/10/19/18#preambulo-p