Art. 4
4 / 8En vigor desde 2 may 2013
1. Las personas que accedan a la prestación farmacéutica ambulatoria del Sistema Nacional de Salud con el derecho reconocido en el conjunto del Sistema Nacional de Salud y que no se encuentren entre los colectivos de personas a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley Foral, se regirán por las normas sobre aportación de las personas usuarias que establece la Ley 29/2006, de 26 de junio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, quedando garantizada en todo caso la igualdad efectiva de todas las personas en el acceso a las prestaciones.
2. Tendrán derecho a la cobertura regulada en el artículo 5 todas las personas a las que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley Foral.
3. En el supuesto en que la dispensación de medicamentos y productos sanitarios tenga lugar en oficinas de farmacia ubicadas fuera de la Comunidad Foral de Navarra, las personas que tengan derecho a la extensión de la cobertura financiera podrán solicitar el reintegro de gastos por el exceso abonado en esas oficinas en relación con lo que hubiese abonado en las oficinas de farmacia ubicadas en la Comunidad Foral de Navarra.
Se levanta la suspensión del apartado 1 y se mantiene la suspensión de los apartados 2 y 3 por Auto del TC de 23 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4616 Se suspende la vigencia y aplicación desde el 28 de enero de 2013, para las partes en el proceso y desde el 14 de febrero de 2013 para los terceros, por providencia del TC 501/2013, de 12 de febrero de 2013, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 501/2013. Ref. BOE-A-2013-1553
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2012/10/19/18#art-4