Art. 12
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Art. 12

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En vigor desde 18 dic 1986
Los documentos públicos deberán redactarse en la lengua oficial que el otorgante elija o, si hubiese más de un otorgante, en la que éstos acuerden. Los fedatarios públicos deberán expedir en castellano o vascuence, según lo solicite el interesado, las copias o los testimonios y traducir cuando sea necesario matrices y documentos bajo su responsabilidad. En todo caso, deberán expedir en castellano las copias que deban tener efecto fuera de la zona vascófona.
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