Art. 73
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Art. 73

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En vigor desde 22 jun 2021
Cuando de manera razonada y fundamentada en los correspondientes informes técnicos, exista riesgo de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para la salud de las personas, el departamento competente en materia de medio ambiente (en su caso la entidad local o el órgano sustantivo) paralizará con carácter inmediato el desarrollo o ejercicio de la actividad hasta que desaparezcan las circunstancias determinantes del riesgo, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir los citados riesgos.
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