Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 58
58 / 110En vigor desde 22 jun 2021
1. El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.
2. Los órganos competentes podrán contar con el concurso de personal inspector externo o de organismos de control autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones que se determinen reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2020/12/16/17#art-58