Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 57
57 / 110En vigor desde 22 jun 2021
1. El departamento competente en materia de medio ambiente deberá planificar en el primer trimestre de cada año las inspecciones ambientales de su competencia tanto las sistemáticas o prefijadas como la que no lo son.
2. A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.
3. Las entidades locales ejercerán la inspección de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada de acuerdo a los programas de inspección que, en su caso, puedan adoptar.
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Proeli/es-nc/lf/2020/12/16/17#art-57