Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 46
46 / 110En vigor desde 22 jun 2021
1. Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la licencia de actividad clasificada podrán ser modificadas de oficio por la entidad local cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.
b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) Cambios o entrada en vigor nuevas normas medioambientales, de carácter sectorial, que afectan a la instalación.
e) Cuando se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la licencia.
f) Cuando así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la actividad o instalación.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de modificación de oficio de la licencia de actividad clasificada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2020/12/16/17#art-46