Título TÍTULO V
Art. 43
43 / 52En vigor desde 16 abr 2015
1. El Gobierno de Navarra podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de la Cámara, debiendo quedar garantizado el derecho de audiencia de los mismos en la tramitación del procedimiento, en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquellos.
2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara.
3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara así como a la convocatoria de nuevas elecciones.
En caso de no ser posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara, el Gobierno de Navarra podrá acordar su extinción adscribiéndose su patrimonio, previa liquidación por el órgano de gestión a que se refiere el apartado 2, a la citada administración tutelante.
4. En el caso de extinción, el Gobierno de Navarra adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas adscritas, definidas en el artículo 10 de esta ley foral, reciban los servicios propios de la Cámara.
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Proeli/es-nc/lf/2015/04/10/17#art-43