Art. 65
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

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En vigor desde 16 nov 2010
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia debe permitir la recogida, recuperación, integración y comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad en los términos establecidos por el artículo 31 de la presente Ley Foral.
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