Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 16 nov 2010
Las personas internadas involuntariamente ostentan los siguientes derechos: 1. A comunicarse con su abogado, familiares o cualquier autoridad administrativa o judicial. 2. A recibir visitas, pudiendo ser limitado este derecho de modo razonable teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas.
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