Art. 72
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 72

Derogado76 / 136
En vigor desde 29 dic 2005
1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la declaración de los cotos públicos de pesca, que deberán estar perfectamente señalizados y delimitados. Su constitución podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades, públicas o privadas, que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos. 2. Para el aprovechamiento de los cotos públicos de pesca será preceptivo que el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera se encuentre aprobado. Los cotos públicos podrán gestionarse directamente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o adjudicarse, mediante concurso, a una entidad, pública o privada, sin ánimo de lucro y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos. 3. En la adjudicación del aprovechamiento se primará el carácter social y la proximidad al cauce. 4. Está prohibido subarrendar los aprovechamientos de los cotos de pesca, así como la cesión a título oneroso o gratuito, por el adjudicatario de los mismos.
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