Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 15

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Se entiende por coto de caza aquella superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético, que haya sido declarado como tal. La declaración de un coto de caza reserva el derecho a la caza a favor de su titular. No obstante, para su ejercicio será requisito indispensable la previa aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética. 2. A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes. 3. De forma excepcional, aquellas entidades locales cuyo término municipal sea discontinuo podrán formar un único coto. Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 10 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959 .

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eli/es-nc/lf/2005/12/22/17#art-15