Art. 103
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las sanciones

Art. 103

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En vigor desde 29 dic 2005
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La intencionalidad o reiteración. b) El daño producido. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa. d) El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios. e) La falta de colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido. f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta. 2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.
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