Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 93En vigor desde 15 abr 2010
1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatora única.a) de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2001/07/12/17#art-7