Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 53
54 / 70En vigor desde 28 nov 1998
1. Será considerado como infracción el retraso en el cumplimiento de la obligación de efectuar la liquidación o el ingreso de las exacciones que integran el recurso cameral permanente, dentro de los plazos establecidos al efecto.
2. Las infracciones a que se refiere el número anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
a) El 10 por 100 del importe del recurso cuando el cumplimiento extemporáneo de la obligación se efectúe espontáneamente por el sujeto pasivo.
b) El 20 por 100 del importe del recurso cuando el cumplimiento de la obligación se realice previo requerimiento de la Cámara.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la exigencia de los correspondientes intereses de demora desde la fecha de vencimiento del plazo para el pago voluntario y, en su caso, del recargo de apremio.
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Proeli/es-nc/lf/1998/11/19/17#art-53