Art. 20
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

20 / 28
En vigor desde 2 abr 2019
El incumplimiento por parte de la persona víctima de vulneración de derechos humanos en los términos establecidos en la presente ley foral o la falsedad de los datos presentados determinará la pérdida del reconocimiento de víctima y, en su caso, la pérdida de la compensación económica o de las prestaciones reconocidas, previa tramitación del oportuno expediente incoado al efecto con audiencia de las personas interesadas. Ello conllevará la obligación de reintegrar a la Hacienda Foral las cantidades percibidas, más los correspondientes intereses legales que correspondan, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2019/03/26/16#art-20