Art. 19
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 15 dic 2005
1. En el territorio vitícola correspondiente a los términos municipales integrantes de la denominación de origen «Navarra» sólo se podrá reconocer un único vino de mesa con derecho a la denominación tradicional «vino de la tierra». 2. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, fuera del ámbito geográfico a que se refiere el apartado anterior podrán ser reconocidos otros vinos de la tierra. 3. El órgano de gestión de estos vinos tendrá personalidad jurídica única y naturaleza privada y no podrá utilizar la expresión «Consejo Regulador» ni otra semejante. 4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos que deben reunir los vinos con derecho a la mención «vino de la tierra», así como la estructura y funcionamiento de los órganos de gestión y la forma de adopción de acuerdos y decisiones.
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