Art. 14
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 15 dic 2005
1. Los vinos elaborados en Navarra podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles de protección: a) Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» que pueda reconocer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. b) Vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.): b.1 Vinos con la denominación de origen «Navarra», sin perjuicio de su constitución en denominación de origen calificada cuando cumpla los requisitos establecidos para ello y así lo solicite. b.2 Vinos con la denominación de origen «Calificada Rioja». b.3 Vinos de Pagos. 2. La denominación «Cava» tiene a todos los efectos la consideración de denominación de origen, de acuerdo con la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. 3. El resto de los vinos podrán tener la consideración de vinos de mesa.
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