Art. 47
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

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En vigor desde 11 dic 1986
1. Dentro de los dos meses siguientes al término del plazo señalado en el artículo anterior, la Cámara de Comptos informará al Gobierno y al Parlamento de Navarra sobre la regularidad de las contabilidades electorales. A tal fin, la Cámara de Comptos podrá recabar de los Administradores electorales las aclaraciones y documentos suplementarios que estime necesarios. 2. En el supuesto de que la Cámara de Comptos apreciase irregularidades contables o violación de los límites establecidos en materia de ingresos y gastos electorales, podrá proponer la denegación o la reducción de la subvención correspondiente al partido político, federación, coalición o agrupación de electores de que se trate. Si advirtiese, además, indicios de conductas constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal.
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eli/es-nc/lf/1986/11/17/16#art-47