Art. 33
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 33

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En vigor desde 11 dic 1986
1. Los Interventores, como miembros de las Mesas, colaborarán con el Presidente y los Vocales para que el proceso de votación y escrutinio y, en general, todos los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley. 2. Los Interventores podrán: a) Participar, con voz, pero sin voto, en las deliberaciones de la Mesa. b) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, del acta general de la sesión, de un extremo determinado de ellas o del escrutinio, todo ello en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. c) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente. d) Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos. e) Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída por el Presidente, para su examen. f) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión. g) Ejercer los demás derechos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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eli/es-nc/lf/1986/11/17/16#art-33