Art. 10
Título TÍTULO V

Art. 10

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En vigor desde 11 dic 1986
1. A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos. 2. La atribución de los escaños a las candidaturas que hubieran superado el porcentaje establecido en el apartado anterior, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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