Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
97 / 117En vigor desde 20 mar 2007
A efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 85, 86 y 89, se asimilan las prestaciones en centros en régimen diurno y nocturno a las prestaciones en centros residenciales, siempre que por su naturaleza les resulten de aplicación.
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Proeli/es-nc/lf/2006/12/14/15#disposicion-adicional-segunda