Art. 80
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 80

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En vigor desde 20 mar 2007
1. Los servicios de titularidad pública, independientemente de que sean gestionados directamente o por medio de una entidad de iniciativa privada, deberán estar homologados. 2. El procedimiento para la homologación de estos servicios se establecerá reglamentariamente. 3. Cuando la Administración titular del servicio no lo gestione directamente, deberá establecer las medidas oportunas para asegurar que la entidad que lo gestiona realice todas las actuaciones necesarias para que el servicio esté homologado. El incumplimiento por la entidad privada de las medidas y requerimientos efectuados por la Administración titular en este sentido será causa de resolución del contrato que al efecto se haya establecido.
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