Título TÍTULO VI
Art. 63
63 / 117En vigor desde 20 mar 2007
Los profesionales de los servicios sociales, además de los derechos y deberes que les reconoce y les impone la legislación aplicable a cada uno de ellos, tendrán con carácter específico los siguientes:
a) Recibir una formación continua y adecuada a las características de su profesión y aprovechar esa formación para que ésta redunde en una mejor atención a los destinatarios de los servicios sociales.
b) Tener un trato respetuoso y correcto con los responsables de los servicios, con el resto de los profesionales y con los destinatarios de los servicios sociales. Este derecho y deber recíproco deberá recogerse en los reglamentos de organización de los servicios y su incumplimiento dará lugar a los oportunos expedientes sancionadores o disciplinarios.
c) Integrarse en equipos técnicos que deberán contar con el apoyo necesario para poder desarrollar su tarea profesional con eficacia y eficiencia.
d) Formar parte de los órganos de participación de acuerdo con lo previsto en esta Ley Foral y en su normativa de desarrollo y participar en los procesos de evaluación periódica de los servicios.
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Proeli/es-nc/lf/2006/12/14/15#art-63