Art. 62
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la guarda

Art. 62

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En vigor desde 3 ene 2006
La guarda de un menor cesará cuando cese la acción protectora, así como en los siguientes casos: a) Por las causas a las que hace referencia el artículo 173.4 del Código Civil. b) Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso. c) Cuando se entienda que la medida ha alcanzado los objetivos previstos, que ha devenido inapropiada o que puede ser sustituida por otra de aplicación preferente. d) En el caso de la guarda voluntaria, a petición de las mismas personas que la solicitaron, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción. No obstante, en el supuesto de que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral no considere adecuado el cese de la guarda solicitado por padres o tutores, por entender que existe una situación de desamparo, deberá procederse a su declaración inmediata.
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