Art. 47
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

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En vigor desde 3 ene 2006
1. Sin perjuicio de la competencia de las Entidades Locales para la detección, declaración y ejecución de las medidas adoptadas en situación de riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral, la ejecución de las mismas corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral en los siguientes casos: a) Cuando la declaración de la situación de riesgo determine la necesidad de la separación de la familia y la asunción de la guarda a solicitud de los padres, tutores o guardadores. b) Cuando la intervención, orientada a evitar la separación de la familia, implique actuaciones para las que no se cuente con la colaboración o el acuerdo de los padres o tutores. 2. Asimismo, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ejecutará las medidas adoptadas: a) Cuando a la finalización de un acogimiento familiar o residencial se estime necesario prolongar los apoyos facilitados durante el mismo o iniciar nuevas medidas que no puedan ser asumidas por las Entidades Locales. b) Cuando, correspondiendo hacerlo a las Entidades Locales competentes para ello, éstas no las ejecuten. En este caso, se notificará dicha ejecución a las Entidades Locales competentes para hacerlo. 3. El procedimiento para la valoración del riesgo, así como las actuaciones que se deberán llevar a cabo se desarrollarán reglamentariamente, debiendo garantizar, en todo caso la audiencia del menor, siempre que éste tenga la edad o madurez y capacidad suficientes en los términos establecidos en esta Ley Foral, y la de su familia, y la elaboración de un Plan de Caso.
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eli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-47