Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
14 / 128En vigor desde 3 ene 2006
1. Las Administraciones Públicas de Navarra realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de los menores.
2. Asimismo, promoverán las condiciones necesarias para que los padres, tutores o guardadores cumplan sus responsabilidades hacia los menores de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos.
3. El Defensor del Pueblo velará por la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia arbitrando las medidas oportunas, entre las cuales estarán las siguientes:
a) Actuar de oficio o a instancia de parte mediante quejas de vulneración.
b) Requerir a la Administración de la Comunidad Foral su actuación en materias relacionadas con esta ley foral.
c) Valorar la situación de la infancia y adolescencia en la Comunidad Foral en su informe anual.
d) Requerir a la Administración de la Comunidad Foral para que se cumplan de forma efectiva los programas y actuaciones previstos en la ley.
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Proeli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-14