Art. 107
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 107

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En vigor desde 3 ene 2006
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor. 2. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto. 3. Son supuestos en los que cabe la adopción de medidas cautelares todos aquellos en los que se prevea que la no adopción de las mismas pueda ocasionar cualquier tipo de daño o perjuicio al menor. 4. Las medidas cautelares impuestas se levantarán en cuanto desaparezcan las causas que justificaron su adopción o de otro modo se satisfagan las necesidades de protección del menor.
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eli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-107