Art. 101
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

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En vigor desde 3 ene 2006
Se produce la reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de una o más de las infracciones de la misma naturaleza establecidas en la presente Ley Foral en el plazo de un año.
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eli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-101