Art. 71
Título TÍTULO IX

Art. 71

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En vigor desde 16 abr 2015
1. El Gobierno de Navarra pondrá los medios necesarios a fin de lograr la completa recuperación de las mujeres supervivientes a la violencia, a través de la red de recursos de atención y recuperación previstos en el título V. 2. Las mujeres supervivientes que, por la especificidad y/o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y recuperación podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados. En la determinación reglamentaria de estas ayudas se tendrá en cuenta, de manera especial, la situación socioeconómica de la víctima. 3. Se promoverá la disposición de recursos de intervención con agresores, con el fin de contribuir al objetivo de la no repetición de la violencia.
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eli/es-nc/lf/2015/04/10/14#art-71